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Lunes, 2 de diciembre de 2024
Precedente de la SUNAFIL sobre la aplicación del principio de razonabilidad y los casos de exceso en sanciones administrativas
Mediante la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por AZUCAR EL MOSHACO SAC en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 07 de diciembre de 2022 y se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.16, 6.17, 6.18 y 6.19 de la presente resolución, referidos a la aplicación del principio de razonabilidad y la identificación de los supuestos de exceso de punición administrativa.
Precedente de observancia obligatoria:
6.16 Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y multas que supone la sanción administrativa, ya que de los accionados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el contenido obligatorio en la medida inspeccionada de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la medida correctiva mencionada antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
6.17 En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus fines la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. . Entonces, debe notarse que el impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haber notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectora de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
6.18 Además, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la inspección laboral (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspeccionada. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.
6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la inspección laboral cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio. de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.